LEY 27.260 Buenos Aires, 21 de julio de 2016 B.O.: 22/7/16
Se establece el Programa
Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados; Régimen de
sinceramiento fiscal (Blanqueo); la moratoria para obligaciones impositivas, de
la seguridad social y aduaneras, en conjunto a las modificaciones de los
impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales Leyes 24.714, 24.241, 26.425, 23.966, 20.628 y 25.246 – (Su modificación) y la derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta Ley 25.063 (II) – (Su derogación).
1) Programa
Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (Art 1 al Art 35)
Se declara la
emergencia en materia de litigiosidad previsional, creándose el Programa Nacional
de Reparación Histórica, con una vigencia de 3 años a partir de la promulgación
de la ley 27.260 (Dec
881/2016 B.O. 22/07/2016); con el objeto de implementar acuerdos
voluntarios que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas
previsionales en aquellas personas que hayan iniciado juicio, con o sin
sentencia firme, y también en los que se encuentren en condición de reclamar y
no iniciaron juicio.
En el
caso de las personas que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia
firme y que no adhirieran al Programa, la A.N.Se.S. continuará dando
cumplimiento a las mismas, conforme con lo establecido en la Ley 24.463 y en el
orden de prelación que deberá aplicar la autoridad (A.N.Se.S) en atención a la
Circ A.N.Se.S 10/16.
Las
remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán
actualizadas por las normas correspondientes según el caso particular de cada
beneficio otorgado. El haber reajustado
no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada
período.
ACLARACIÓN: La Ley 27.260 NO MODIFICA los haberes
mínimos ni máximos previsionales, ni topes y máximos establecidos en la Ley
24.241, sus complementarias y modificatorias.
El pago
se realizará en efectivo cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una
cuota y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce cuotas trimestrales,
iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo
pago con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.
Las
propuestas de pago deben tener en consideración el estado de avance de los
reclamos:
a) Sentencia
firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, propuesta que contemple
abonar las diferencias devengadas desde los dos años previos a la notificación
de la demanda.
b) Juicio
iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia
firme, propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde
los dos años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de
cuarenta y ocho meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto los
meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta.
c) Si no
hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016,
propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación
de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan, tanto
por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente
homologación, consistirán en una suma fija que se determinará en la
reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.
En
relación al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, el capital
retroactivo que se abonen debe computarse como si las sumas adeudadas hubieran
sido abonadas en el mes en el que se devengaron. Respecto
a los importes correspondientes a intereses y actualización de dicho capital,
estarán exentos del impuesto a las ganancias.
Se crea la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y tendrá a su cargo
la consideración y el análisis de los supuestos no contemplados en los acuerdos,
que ameriten un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad. Asimismo, será la Comisión la responsable de
definición los criterios y estrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.
Se crea el Consejo
de Sustentabilidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto de ley
que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público,
sustentable y de reparto.
También se constituye con alcance
nacional la “Pensión universal para el adulto mayor”, de carácter vitalicio y
no contributivo, para todas las personas de 65 años de edad o más que cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino nativo, por opción o
naturalizado – con residencia mínima de 10 años anterior a la fecha de solicitud;
o ser ciudadanos extranjeros – con residencia mínima acreditada de 20 años (10
años anteriores a la fecha de solicitud).
b) No ser beneficiario de jubilación, pensión o
retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
c) No estar percibiendo la prestación por
desempleo prevista en la Ley 24.013. En
caso de percibir una única prestación se puede optar por percibir el beneficio
establecido.
d) Mantener la residencia en el país.
La
“Pensión universal” consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente
al 80% del haber mínimo y se actualizará en forma semestral en los meses de
Marzo y Septiembre. La prestación será personalísima
y no generará derecho a pensión; será de carácter vitalicio y no puede ser
embargable ni enajenada o afectada a terceros, salvo que sea embargado por
cuotas alimentarias y hasta el 20% del haber mensual.
La “Pensión”
es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia o por cuenta propia hasta lograr los años de servicios para su
jubilación; tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – I.N.S.S.J.P. (PAMI) y se
ingresarán, al Instituto, las sumas equivalentes al monto que ingresaría como
aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima. El gasto correspondiente será soportado por
el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.
2)
Régimen
de sinceramiento fiscal (Art. 36 al Art. 51)
Se establece que las personas humanas, sucesiones
indivisas, las sociedades y los demás sujetos establecidos o constituidos en el
país al 31/12/2015, inscriptas o no ante la AFIP; podrán declarar de manera
voluntaria, dentro del plazo de la entrada en vigencia (22/07/2016) hasta el
31/03/2017 inclusive.
Podrán
ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista:
a) Tenencia de
moneda nacional o extranjera. También las que se hayan encontrado
depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período
de 3 meses corridos anteriores a la fecha de preexistencia de los bienes y
pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria
y excepcional:
I.- que fueron utilizadas en la adquisición de
bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior; o
II.- que se hayan incorporado como capital de
empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del
impuesto a las ganancias domiciliados en el país.
Además debe cumplirse que se mantengan, del que
resulte mayor, por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31/03/2017.
b) Inmuebles.
c) Muebles,
incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter
de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de
afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores,
tales como Bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en
custodia (ADRs), cuotas-parte de fondos y otros similares.
d) Demás
bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de
derecho susceptible de valor económico.
No podrán
ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional las tenencias de moneda o
títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras,
o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países
identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no
cooperantes.
ATENCIÓN: En el caso de los bienes declarados por las
personas humanas, deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación y en el
caso de bienes declarados por personas jurídicas a la fecha de cierre del
último balance cerrado con anterioridad al 01/01/2016.
La
declaración voluntaria y excepcional se efectuará:
a) En el
caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante
la declaración de su depósito en entidades bancarias o similares u otros entes
depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la
reglamentación que al respecto dicte la A.F.I.P. Quienes declaren tenencias de moneda o
títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país.
b) En el
caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados
en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito.
c) Tratándose
de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país,
mediante su depósito, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31/10/2016,
inclusive y a su vez deberá permanecer depositadas a nombre del titular por un
plazo no menor a 6 meses o hasta el 31/03/2017, el que resulte mayor.
d) Los
demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior,
mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán
individualizarse los mismos.
Para las
personas humanas o sucesiones indivisas, será válida la exteriorización de
bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a
nombre de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo
grado de consanguinidad o afinidad. Con
anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2017, los bienes
declarados deberán figurar a nombre del declarante siendo su incumplimiento privativo
de realizar la exteriorización y de los beneficios previstos. También podrán optar, por única vez, por
declarar ante la A.F.I.P., bajo su C.U.I.T. personal, las tenencias de moneda y
bienes que figuren como pertenecientes a entes constituidos en el exterior cuya
titularidad o beneficio les correspondiere al 31/12/2015, inclusive.
Las
tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional al valor de
cotización de la moneda extranjera tipo comprador del Banco de la Nación
Argentina, vigente a la fecha de preexistencia de los bienes.
Las Acciones,
participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos,
fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en
el exterior, los mismos
deberán valuarse al valor proporcional que tales representen sobre el total de
los activos del ente.
Los bienes
inmuebles se valuarán a valor de plaza,
según establezca la reglamentación.
Los
bienes de cambio se
valuarán a la fecha de preexistencia de los mismos, conforme lo previsto por la
Ley de Impuesto a la Ganancia. La
exteriorización implica el no cómputo de los mismos – a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias– en la existencia inicial del
período fiscal siguiente. Tratándose de otros
bienes, deberán valuarse a la fecha de preexistencia de los mismos, conforme
con las normas del impuesto sobre los bienes personales.
Las tasas que determinan el impuesto especial sobre el valor de los bienes,
varían desde un 5% hasta un 15%, según el bien que se trate y el plazo de
preexistencia. Y en los casos de
exteriorización de bienes cuyos montos sean por hasta $ 305.000; y/o se opte
por afectar los fondos en adquirir determinados títulos públicos que emitirá el
Estado Nacional; y/o determinados Fondos Comunes de Inversión; no deberán
abonar el impuesto especial establecido.
Los
sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el
impuesto especial, en caso de corresponder, gozarán de los siguientes beneficios
en la medida de los bienes declarados:
a) No
estarán sujetos a las determinación de oficio según lo dispuesto por el art.
18, inc. f), de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones, con respecto
a las tenencias declaradas.
b) Quedan
liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal
cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran
corresponder. La liberación de las
acciones penales previstas equivale a la extinción de la acción penal prevista
en el inc. 2 del art. 59 del Código Penal.
c) Quedan
liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar, y que
tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma
voluntaria y excepcional, de acuerdo las disposiciones indicadas por la Ley.
3)
Regularización
excepcional (moratorias) de obligaciones tributarias, de la Seguridad Social y
aduaneras (Art. 52 al Art. 62)
Los contribuyentes y responsables
por las obligaciones tributarias y de los recursos de la Seguridad Social y
aduaneras cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de
la A.F.I.P., vencidas al 31/05/2016 inclusive, podrán acogerse al sistema de
regulación hasta el 31/03/2017. También
contempla infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema de Obras Sociales y las cuotas con
destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de
deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones.
Podrán
incluirse obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial
a la fecha de presentación de la presente Ley en el Boletín Oficial, como así
también obligaciones prescriptas sobre las que se hubieran formulado denuncia
penal tributaria o penal económica.
Adicionalmente a las obligaciones comunes, se pueden
incluir a la regularización:
-
Planes de pago caducos o no a la fecha de entrada en vigencia del presente
régimen;
-
Obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa;
- Cargos suplementarios por tributos a la
exportación o importación;
- Los
importes que en concepto de estímulo a la exportación debieran restituirse al
Fisco Nacional;
- Retenciones y/o percepciones omitidas o efectuadas
y no ingresadas.
El acogimiento al presente
régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras
en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal.
Se
establece la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás
sanciones que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen.
b) El
importe de los intereses resarcitorios y/o punitorios que en relación con el
capital adeudado supere el porcentaje
que puede variar entre el 10% y el 75%, según la antigüedad de la deuda a
excepción de los trabajadores autónomos comprendidos, en cuyo caso la exención
será del 100%.
Condiciones
de acogimiento al presente régimen:
a) Cancelación mediante pago al contado,
reducción del 15% de la deuda consolidada.
b) Cancelación total mediante alguno de los
planes de facilidades de pago que disponga la A.F.I.P., los que se
ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta del 5% de la deuda y el saldo hasta
60 cuotas mensuales, con un interés de financiación 1,5% mensual.
2. Las micro y pequeñas empresas, podrán optar por
el plan anterior o por ingresar un pago a cuenta equivalente al 10% de la deuda
y por el saldo en hasta 90 cuotas mensuales, con un interés de financiación
equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las medianas empresas y los grandes
contribuyentes podrán optar por el plan del 1er punto o por ingresar un pago a
cuenta equivalente al 15% de la deuda y por el saldo en hasta 90 cuotas mensuales,
con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco
de la Nación Argentina sujeto a un piso del 1,5% mensual.
4. Los contribuyentes que se encuentran dentro del
régimen de emergencia y/o desastre agropecuario, el plan de facilidades de pago
será de hasta 90 cuotas mensuales, con un interés del 1% mensual.
Los
agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier
otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de vigencia de la Ley, cuando
exterioricen y paguen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el
importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego
de vencido el plazo para hacerlo.
No se
reintegrara ni se podrá solicitar repetición las sumas que, con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se hubieran ingresado en concepto de
intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, por las obligaciones
comprendidas en el presente régimen.
4)
Beneficios
para contribuyentes cumplidores (Art. 63 a Art. 66)
Los contribuyentes gozarán de la
exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales
2016, 2017 y 2018, inclusive, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones
tributarias correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, y que cumplan
con los requisitos:
a) No
haber adherido, en los dos períodos fiscales 2014 y 2015, al régimen de
exteriorización voluntaria ni al de regularización de obligaciones tributarias
establecidas en la Ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados
por la A.F.I.P. en el art. 32 de la Ley 11.683, ni al régimen de sinceramiento
propuesto en esta Ley.
b) No poseer deudas en condición
de ser ejecutadas por la A.F.I.P. ni haber sido ejecutado fiscalmente ni
condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los
períodos fiscales 2014 y 2015.
Los
anticipos del impuesto sobre los bienes personales, período fiscal 2016, que se
hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos
o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
Los
trabajadores en relación de dependencia que cumpliendo con los requisitos para
gozar del presente beneficio, no se encuentren alcanzado por el impuesto a los
bienes personales, quedaran exentos del impuesto a las ganancias aplicable a la
primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal
2016.
Los
sujetos que no adhieran al sinceramiento fiscal, podrán presentar una
declaración jurada de confirmación de datos en la forma que establezca la
A.F.I.P., indicando que la totalidad de bienes y tenencias que poseen son los
declarados al último ejercicio fiscal cerrado al 31/12/2015, quedando librados
del pago del impuesto que hubieran omitido ingresar por dichos bienes.
El plazo
para acogerse al beneficio establecido se extenderá hasta el 31/03/2017,
inclusive.
5)
Modificación
del Impuesto Sobre los Bienes Personales. Modificación del Impuesto a la
ganancia y derogación del Imp. A la Ganancia Mínima Presunta (Art. 67 a Art.
76)
Impuesto sobre los bienes personales:
Se
establece un mínimo no imponible de $ 800.000, para el período fiscal 2016; de
$ 950.000 para el período fiscal 2017 y de $ 1.050.000 a partir del período
fiscal 2018 y siguientes.
El
impuesto se calculara sobre el importe de los bienes que excedan dichos montos
aplicando una alícuota 0,75% para el período fiscal 2016; del 0,50% para el
período fiscal 2017 y del 0,25% a partir del período fiscal 2018 y siguientes.
También
se reduce la alícuota del impuesto aplicable a las acciones y participaciones
societarias reduciéndose del 0,50% al 0,25% (LEY 23.966 - ARTICULO 25.1)
Se reduce
para el año fiscal 2016 del 1,25% al 0,75% la alícuota del impuesto aplicable
sobre los bienes que se encuentran en el país, pertenecientes a sujetos
radicados en el exterior (LEY 23.966 - ARTICULO 26). Reduciéndose para el año fiscal 2017 a 0,50%
y para los siguientes períodos la alícuota a 0,25%.
Impuesto a la ganancia:
Se deja
sin efecto el impuesto del 10% al que estaban sujetos los dividendos y
utilidades que distribuyan las sociedades con carácter de pago único y
definitivo (Se deroga 6to párrafo del art. 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a
las Ganancias).
Se
modifica el inc C del ART 137 de la Ley 20.628 donde la exclusión dispuesta en
respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera,
no comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la
misma fuente.
Se
modifica el 4to párrafo del art. 154 de la Ley 20.628 indicando que las
actualizaciones, en costos o inversiones actualizables deben computarse en
moneda argentina y se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen
encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo
de cambio vendedor que considera en la Ley, correspondiente a la fecha en que
se produzca la enajenación de los bienes.
Impuesto a la ganancia mínima presunta:
Se deroga el impuesto a partir de
los ejercicios iniciados el 01/01/2019 (Deroga el Tít. V de la Ley 25.063 (II),
de impuesto a la ganancia mínima presunta)