viernes, 21 de octubre de 2016

RG 3947 AFIP - Blanqueo: Prórroga para el depósito de efectivo.

 

 

La AFIP, mediante la resolución general 3947 publicada el 21/10/2016 en el boletín oficial; establece la prórroga para el depósito del efectivo que se realice en el marco del sinceramiento fiscal de la ley 27.260

  • De esta forma AFIP considerará realizado en término, los depósitos en efectivo en el país - de tenencia en moneda nacional o extranjera - que al 31/10/2016 hallan efectuado la apertura de una o más cuentas en una entidad financiera, segun lo previsto en la RG 3919, y que las mismas se efectivicen/exterioricen hasta el 21/11/2016 inclusive.
  • Por otra parte, se sustitúye el artículo referido a la valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas en donde ahora se indica que la constancia emitida por las entidades aseguradoras bajo supervición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, debera estar suscripta por persona habilitada.
 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3947
Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Buenos Aires, 20/10/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el inciso c) del Artículo 38 del mencionado título dispone que de tratarse de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, la declaración voluntaria y excepcional se efectuará mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive.

Que mediante la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, se reglamentó el aludido sistema estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo, previendo en su punto 1.2.4. del Anexo II el procedimiento al cual deberá ajustarse a los fines del depósito mencionado en el considerando precedente.

Que el Banco Central de la República Argentina ha puesto en conocimiento de este Organismo la preocupación manifestada por las Asociaciones de Bancos respecto de la imposibilidad de atender, dentro de los plazos legales previstos, las demandas operativas referidas al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, en atención al importante incremento de la actividad bancaria que ello origina y al cese de actividades decretado por la entidad gremial representativa de la actividad, para determinados días del mes de octubre de 2016.

Que en virtud de ello, se considera procedente considerar realizado en término el depósito dispuesto por el citado inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, siempre que al 31 de octubre de 2016 se hubiera efectuado la apertura de las cuentas previstas en el inciso a) del punto 1.2.4. del Anexo II de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y se efectivice el mismo hasta el 21 de noviembre de 2016, inclusive, habiendo cumplido hasta esa fecha los restantes requisitos previstos en el referido anexo.

Que por otra parte, en concordancia con el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera conveniente adecuar los requisitos que debe reunir la constancia de valuación de aeronaves, naves, yates y similares radicados en el país, a emitir por la respectiva entidad aseguradora.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260, por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,


EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Se considerará realizado en término el depósito de las tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, siempre que al 31 de octubre de 2016 se hubiera efectuado —en una entidad financiera— la apertura de una o más de las cuentas previstas en el inciso a) del punto 1.2.4. del Anexo II de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y se efectivice el mismo hasta el 21 de noviembre de 2016, inclusive, habiendo cumplido hasta esa fecha los restantes requisitos establecidos en el referido anexo.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 19 de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas, deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, suscripta por persona habilitada.”.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

miércoles, 5 de octubre de 2016

NO TE OLVIDES: 01/11/2016 SIFERE WEB para todos!!!



Se establece para todos los contribuyentes de Convenio Multilateral el uso obligatorio del módulo DD.JJ. “Generación de declaraciones juradas mensuales (Fs. CM-03 y CM-04) y anuales (F. CM-05) del Sistema SiFeRe Web” para la presentación de declaraciones juradas mensuales a partir del 1 de noviembre de 2016.
Quedan excluidos aquellos contribuyentes que realicen sus presentaciones a través del F. CM-04.

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 16/2016
“Generación de Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales del Sistema SIFERE WEB”. Obligatoriedad.

Ushuaia, 28/09/2016

VISTO:

La Resolución General (C.A.) N° 11/2014 que aprobó el Módulo DDJJ “Generación de Declaraciones Juradas Mensuales (CM03 y CM04) y Anuales (CM05) del Sistema SIFERE WEB”, y;

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada resolución, se aprobó una nueva versión del aplicativo SIFERE en un entorno web (SIFERE WEB), para la presentación y pago de declaraciones juradas mensuales (CM03 y CM04) y presentación de la declaración jurada anual (CM05), como así también para la confección de volantes de pago para la liquidación de intereses, recargos, multas y planes de regularización.

Que en dicha resolución se dispuso la implementación gradual del uso del sistema SIFERE WEB siendo conveniente ahora en virtud de la experiencia recogida, ampliar el número de contribuyentes que deben utilizar el sistema para la presentación de declaraciones juradas mensuales.

Que para continuar con la mecánica impuesta en la Resolución General (C.A.) N° 11/2014, se posterga para otra etapa la incorporación de contribuyentes que declaran a través del formulario CM04.

Por ello:


LA COMISIÓN ARBITRAL
(CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer para todos los contribuyentes de Convenio Multilateral —con la excepción prevista en el artículo 3°— el uso obligatorio del Módulo DDJJ “Generación de Declaraciones Juradas Mensuales (CM03 y CM04) y Anuales (CM05) del Sistema SIFERE WEB” —aprobado por Resolución General N° 11/2014 de esta Comisión Arbitral—, para la presentación de declaraciones juradas mensuales a partir del 1° de Noviembre de 2016. Para su uso deberán considerarse las disposiciones previstas en la mencionada resolución.

ARTÍCULO 2° — Establecer que dicho Módulo DDJJ “Generación de Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales del Sistema SIFERE WEB” puede ser de uso optativo a partir del dictado de la presente. Para tal fin, también deberán considerarse las disposiciones previstas en la Resolución General N° 11/2014.

ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos de la incorporación citada en los artículos precedentes aquellos contribuyentes que realicen sus presentaciones a través del formulario CM04.

ARTÍCULO 4° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto J. Arias. — Enrique O. Pacheco.


Se crea TAD - Trámites a Distancia

Este miércoles 05 de octubre, el Gobierno Nacional oficializó la implemención de una plataforma digital para hacer trámites a distancia (TAD), que permitirá realizar todo tipo de presentaciones, solicitudes y otras diligencias a través de medios electrónicos, con distintas dependencia del Estado Nacional.
De esta forma se permitirá agilizar los trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

 
La norma indica que Trámites a Distancia (TAD) será un módulo dentro del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), y servira como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.


MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

Decreto 1063/2016
Trámites a Distancia. Apruébase implementación.

Buenos Aires, 04/10/2016

VISTO: la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 759 del 2 de febrero de 1966, 2628 del 19 de diciembre del 2002 y sus modificatorios, 13 del 5 de enero de 2016, 434 del 1° de marzo de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016 y el Expediente N° EX-2016-00522844-APN-SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se estableció entre las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN las de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional; actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital para el sector público nacional; e intervenir en el desarrollo de sistemas tecnológicos con alcance transversal o comunes a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada.

Que por el Decreto Nº 13/16 se fijó entre los objetivos de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas; y en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.

Que a través del Decreto N° 434/16 se aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, para lo que previó, entre otras actividades del Eje Plan de Tecnologías y Gobierno Digital, la de implementar una plataforma de tramitación a distancia con el ciudadano, sobre los sistemas de gestión documental y expediente electrónico.

Que por el Decreto N° 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que en ese marco, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

Que en esta instancia del proceso de modernización de la Administración Pública Nacional, resulta oportuno instrumentar medidas que propicien incrementar la relación directa de la administración con los ciudadanos.

Que, en consecuencia, resulta necesario implementar una Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como herramienta de acceso, presentación de documentación, seguimiento de trámites y notificaciones en el Sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE por parte de los administrados.

Que a los fines de dar certeza jurídica al trámite electrónico, resulta necesario establecer la validez de las notificaciones electrónicas realizadas en la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), así como la constitución del domicilio especial electrónico en la cuenta de usuario de dicha plataforma.

Que asimismo corresponde brindar condiciones de acceso igualitario, facilitando el acceso remoto a la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) para lo cual es necesario disponer de puntos de digitalización de la documentación en soporte papel que sea necesario presentar en las actuaciones administrativas.

Que por otra parte, resulta necesario establecer la fecha cierta de presentación de escritos por los particulares y de elaboración de los actos administrativos cuando se realicen a través de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) y del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que, correlativamente, en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar los módulos del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, con el fin de facilitar y transparentar las transferencias de recursos monetarios y no monetarios realizadas en el marco de las políticas sustantivas que desarrollan los distintos organismos públicos, generando información que permita mejorar el planeamiento y maximizar el impacto que persiguen dichas políticas

Que en la actualidad, la solicitud, otorgamiento y pago de las transferencias y asistencias de carácter monetario y no monetario tramitan conforme a diversos procedimientos administrativos dispares.

Que a los fines de dotar de mayor eficiencia, eficacia y transparencia a los procedimientos administrativos de tramitación de estas prestaciones, resulta necesario implementar los medios electrónicos centralizados para la gestión de transferencias y asistencias, mediante los módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID), componentes del Sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.

Que el Decreto N° 759 del 2 de febrero de 1966 que aprueba el “Reglamento para Mesa de Entradas, Salidas y Archivo” ha quedado desactualizado debido a los avances informáticos, no resultando de aplicación a los documentos electrónicos dadas las características tecnológicas el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), el cual garantiza las funciones de caratulación de expedientes, protocolización de actos administrativos, numeración, registración, archivo y conservación de todos los documentos digitales que integran los expedientes y actuaciones administrativas.

Que por otro lado, la Ley N° 25.506 estableció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que a tal fin, corresponde autorizar a los certificadores licenciados del Sector Público Nacional a delegar las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, en Autoridades de Registro del sector privado, para lo cual resulta conveniente establecer la obligatoriedad de constituir como garantía un seguro de caución.

Que el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) permite la firma digital de las actuaciones administrativas, utilizando dispositivos criptográficos para el caso de los actos administrativos, y certificados de aplicaciones para todas las demás actuaciones, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica a los documentos electrónicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 25.506 de firma digital.

Que en el marco de la Ley N° 25.506, corresponde asignar a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o a quien ésta designe, la competencia para asignar el Identificador de Objetos - OID, elemento necesario en la emisión del certificado a los certificadores licenciados por parte de la Autoridad Certificante Raíz, como parte del procedimiento de licenciamiento.

Que la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,


EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Trámites a Distancia. Apruébase la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

ARTÍCULO 2° — Asistencias y Transferencias. Apruébase la implementación de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones definidas en el Artículo 3° otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

ARTÍCULO 3° — Ámbito de aplicación. Las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán utilizar la plataforma electrónica “Trámites a Distancia” (TAD) y los módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), que se aprueban en el presente, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Validez de las notificaciones electrónicas. Serán válidas las notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), la que brinda el servicio de notificación electrónica fehaciente al domicilio especial electrónico constituido, garantizando la validez jurídica, confidencialidad, seguridad e integridad de la información notificada.

ARTÍCULO 5° — Digitalización de documentación. La presentación de documentación en la plataforma y módulos creados en el Artículo 1° deberá realizarse en formato electrónico. A tal fin, los usuarios de dicha plataforma y módulos podrán solicitar la digitalización de la documentación que deban presentar y que conste en soporte papel en la sede del organismo pertinente, de acuerdo a los procedimientos que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 6° — Domicilio Especial Electrónico. Toda persona humana que comparezca ante autoridad administrativa mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

ARTÍCULO 7° — Constitución de Domicilio Especial Electrónico. La cuenta de usuario de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) será considerada el Domicilio Especial Electrónico constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha plataforma.

ARTÍCULO 8° — Notificaciones electrónicas. Todas las notificaciones que deban cursarse en el marco de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) se realizarán en la cuenta de usuario que es el Domicilio Especial Electrónico constituido por el administrado.

ARTÍCULO 9° — Presentación de escritos, fecha y cargo. El sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) dejará constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los particulares en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) y de los actos producidos por los usuarios de dicho sistema.

ARTÍCULO 10. — Administración de sistemas. Desígnase a la Secretaría de Modernización Administrativa como administradora de la plataforma y módulos electrónicos aprobados y creados en los artículos precedentes, estando facultada para aprobar las funcionalidades que resulten necesarias para su funcionamiento y a dictar los términos y condiciones de uso de las mismas.

ARTÍCULO 11. — Normas aclaratorias, operativas y complementarias. Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos aprobados en los artículos precedentes, y aprobar la incorporación de trámites de gestión remota a dichas plataformas y módulos.

ARTÍCULO 12. — Asistencia técnica y capacitación. La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a través de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, brindará la asistencia técnica y capacitación necesarias para la implementación y funcionamiento de la plataforma y módulos electrónicos creados y aprobados por el presente.

ARTÍCULO 13. — Firma digital del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE). El sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) permite la firma digital de los documentos electrónicos en los siguientes casos:
a. Para firmar actos administrativos mediante firma digital con dispositivo criptográfico.
b. Para firmar todos los demás actos que no constituyan actos administrativos mediante firma digital con certificado del sistema.
Ambas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 25.506, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente.

ARTÍCULO 14. — Autoridades de Registro. Modifícase el artículo 36 del Decreto N° 2628/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley N° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
Los Certificadores Licenciados de organismos públicos podrán constituir Autoridades de Registro pertenecientes al sector privado, previa autorización de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
A los fines del presente artículo, las Autoridades de Registro del sector privado dependientes de Certificadores Licenciados de organismos públicos, deberán constituir una garantía mediante un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente. Las pólizas de seguro de caución deberán reunir los siguientes requisitos básicos:
a) Estar aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
b) Ser extendidas a favor de la jurisdicción o entidad de la cual depende el Certificador Licenciado.
c) Ser sustituidas, por solicitud del Certificador Licenciado a la Autoridad de Registro del sector privado, cuando la aseguradora originaria deje de cumplir los requisitos que se hubieren requerido.
d) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.
La garantía exigida deberá ser acreditada por la Autoridad de Registro del sector privado ante el Certificador Licenciado correspondiente, como requisito previo al otorgamiento de la autorización para operar como tal, en cualquier modalidad.
Los montos mínimos a integrarse en concepto de garantía o seguro de caución, serán fijados por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.”

ARTÍCULO 15. — Autoridad de Registro de números identificadores de objetos “OID”. Asígnase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, o a quien ésta designe, la facultad de otorgar los números identificadores de objetos “OID”, constituyéndose así en la Autoridad de Registro de Identificadores de Objetos (“OID”) de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 16. — Las normas contenidas en el Decreto N° 759/66 y sus normas complementarias y modificatorias no se aplican al sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) creado por el Decreto N° 561/16.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H. Ibarra.



LEY 27273 - IVA - MODIFICACIÓN

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Ley 27273 - Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo sin número a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las suscripciones mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:



A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas, publicaciones periódicas y ediciones periodísticas digitales de información en línea estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:



 A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos indicados en el párrafo anterior deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual.
Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre calendario completo.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27273 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.273 (IF-2016-01892372-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.